AUTÓNOMO DEPENDIENTE (TRADE).

11 B.- trade.

Con cierta frecuencia se produce de facto lo denominado como “falso autónomo”, es decir, un trabajador dependiente de empresario, que hace frente al pago de sus cotizaciones a la seguridad social, ahorrándose la empresa el pago de las suyas. A efectos de combatir dicho fraude, se ha creado la condición de Autónomo Dependiente o TRADE.

CONCEPTO TRADE. En aplicación del artículo 1 y 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, el supuesto viene referido a personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

En aplicación del artículo 7, los contratos podrán celebrarse por escrito, pudiendo cada parte exigir a la otra la formalización del contrato debiendo ser registrado en la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en los diez días hábiles siguientes a su firma, debiendo comunicarse al cliente dicho registro, en el plazo de cinco días hábiles.

DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración tendrá lugar conforme a lo que las partes acuerden, para el caso de no establecerse duración, se entenderá celebrado por tiempo indefinido.

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL. A diferencia del autónomo común, el Estatuto contempla la posibilidad de que por Ley puedan establecerse bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO. En aplicación del artículo 15, la relación contractual se extingue por: Mutuo acuerdo de las partes; Causas válidamente consignadas en el contrato; Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional; Incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes.

La condición de Trabajador Autónomo dependiente (TRADE), sólo se puede obtener con un único cliente con el que se haya realizado un contrato, y del que se perciba como mínimo del 75 % de las rentas totales percibidas por el autónomo.

VACACIONES. Se reconoce el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a interrumpir su actividad, como mínimo durante al menos 18 días hábiles al año, que serán retribuidas por el empresario-cliente.

JORNADA Y DESCANSO. El régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la  jornada máxima así  como su distribución semanal se determinará mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional. Se puede pactar una  jornada extraordinaria que no puede exceder del 30% de la pactada como ordinaria.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Para el conocimiento de las pretensiones que se deriven de la relación entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente, serán competentes primero el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y después los Juzgados y Tribunales del orden social.

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